I. El caso: un proyecto de coparentalidad ante el límite de la ley
El 6 de abril de 2022, D.V.K., G.E.C. y P.A.B. —una mujer y una pareja de hombres convivientes— promovieron una información sumaria ante el fuero civil con un objetivo preciso: que el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires inscribiera la triple filiación de un niño por nacer, concebido mediante técnicas de reproducción humana asistida (TRHA).
El embrión había sido formado con gameto masculino aportado por P.A.B. y gameto femenino aportado por D.V.K., quien actuó también como mujer gestante. G.E.C., conviviente de P.A.B., integró el proyecto desde su inicio, habiendo prestado consentimiento informado ante la clínica junto al otro hombre. El niño —identificado en autos como P.— nació durante el transcurso del proceso.
Los tres solicitantes pedían, en primera medida, que se desplazara el último párrafo del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), que establece: "Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación". Subsidiariamente, planteaban su inconstitucionalidad e inconvencionalidad.
Art. 558, último párrafo, CCCN (Ley 26.994): "Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación."
Complementariamente, el art. 578 CCCN establece que si se reclama una filiación que importa dejar sin efecto una anteriormente establecida, debe ejercerse la correspondiente acción de impugnación, reforzando así el sistema de doble vínculo filial.
II. Las posiciones de cada parte: un mapa del conflicto
El expediente recorrió tres instancias judiciales con posturas radicalmente opuestas. La siguiente tabla sintetiza los argumentos centrales de cada actor procesal y el sentido de su posición respecto de la pretensión de triple filiación.
| Actor / Tribunal | Posición | Argumentos centrales |
|---|---|---|
| Peticionarios (D.V.K., G.E.C. y P.A.B.) |
Favorable | Derecho a conformar una familia plural; voluntad procreacional compartida como fuente del vínculo filial (art. 19 CN); inconstitucionalidad del art. 558 CCCN por discriminar su proyecto de vida. |
| Defensor/a de Menores (Ministerio Público de la Defensa) |
Contrario | La pretensión no garantiza el interés superior del niño sino la voluntad de los adultos. La regulación de la familia es facultad exclusiva del Congreso. El art. 558 CCCN es de orden público e indisponible. |
| Fiscal de Cámara (Ministerio Público Fiscal) |
Contrario | Riesgo de que los jueces sustituyan al legislador. El legislador de 2015 fue explícito en mantener el sistema binario. No existe laguna normativa: hay prohibición expresa. |
| Jdo. Nacional Civil N° 7 (Primera instancia) |
Favorable a la triple filiación | La triple filiación está resguardada por el art. 19 CN. No existe interpretación posible del art. 558 que la permita, por lo que declaró su inconstitucionalidad. |
| Sala E, Cámara Nacional Civil (Alzada) |
Confirma inconstitucionalidad | Existe un supuesto no regulado: elegir a uno de los dos hombres implica discriminación arbitraria. La identidad y bienestar del niño aconsejan la triple filiación. |
| Corte Suprema de Justicia (Rosatti, Rosenkrantz, Lorenzetti) |
Revoca · Sistema binario constitucional | El art. 558 CCCN es claro, de orden público, no discriminatorio. La declaración de inconstitucionalidad es ultima ratio y no fue justificada. La regulación de la familia es competencia del Congreso. |
III. Los argumentos en profundidad
A. Los peticionarios: autonomía y voluntad procreacional
La pretensión de los tres adultos se fundó en la idea de que el vínculo filial debe nacer de la voluntad autónoma de quienes deciden ser progenitores. Invocaron los artículos 14 bis y 19 de la Constitución Nacional —el principio de reserva y la autonomía individual— y las normas de instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional. Sostuvieron que el límite de dos filiaciones discrimina proyectos de vida y orientaciones sexuales que no encajan en el modelo biparental clásico.
El argumento central era que la voluntad procreacional compartida —concepto ya reconocido por el art. 562 CCCN como fuente de filiación en supuestos de TRHA— no admite restricción numérica cuando tres personas han confluido en un proyecto familiar desde el inicio. Excluir a uno de los dos hombres que prestaron consentimiento equivaldría, según los peticionarios, a una elección arbitraria sin criterio legal que la respalde.
B. El Ministerio Público de la Defensa: el interés del niño frente al deseo de los adultos
Tanto en primera instancia como en la alzada, el Ministerio Público de la Defensa opuso a la pretensión un argumento de principio: lo que se perseguía no era garantizar el interés superior del niño, sino hacer efectiva la voluntad de los adultos. La defensa distinguió con nitidez entre el proyecto familiar de los mayores —legítimo en el plano de la autonomía personal— y los derechos del menor como sujeto independiente de derecho.
Agregó que la determinación del modo en que se constituye la familia es, por definición, una "barrera infranqueable" para los tribunales en tanto atribución exclusiva del Congreso. Las normas de filiación son de orden público y no pueden quedar libradas a la elección de los particulares, por más consensuada que sea.
C. El Ministerio Público Fiscal: división de poderes y ausencia de laguna normativa
La fiscal de Cámara —cuyo recurso extraordinario fue finalmente mantenido por la Procuradora Fiscal ante la Corte— articuló una crítica de fondo al razonamiento de la Cámara: el uso abusivo del test de constitucionalidad como mecanismo para sortear soluciones de derecho positivo con las que el tribunal simplemente discrepaba.
En su dictamen señaló que el legislador del año 2015 no sólo modificó drásticamente el sistema filiatorio incorporando las TRHA, sino que al mismo tiempo explicitó la voluntad de mantener el sistema binario. El artículo 558, lejos de constituir un vacío normativo, es una prohibición expresa. Extender los vínculos filiatorios a tres, cuatro o más personas equivaldría a sustituir al legislador en su tarea, función vedada a los tribunales (Fallos: 273:418).
D. Primera instancia: inconstitucionalidad fundada en el art. 19 CN
La magistrada de grado accedió a la petición tras valorar que la triple filiación no generaba daños a terceros y que el interés superior del niño aconsejaba reconocer los tres vínculos. Destacó que no existía interpretación posible del artículo 558 que permitiera arribar a ese resultado sin previamente declarar su inconstitucionalidad, camino que eligió recorrer.
E. La Cámara Civil (Sala E): supuesto no previsto y discriminación arbitraria
La alzada confirmó la sentencia de grado y aportó su propio andamiaje argumental, que la Corte Suprema luego desmantelaría con particular dureza. La Cámara sostuvo que el artículo 562 CCCN contempla el supuesto de que además de quien da a luz haya una sola persona con voluntad procreacional, pero no el caso de dos personas simultáneas en esa posición. Ante la ausencia de criterio legal para preferir a uno sobre el otro, la exclusión de cualquiera de los dos sería, a su juicio, una discriminación arbitraria.
IV. "Poliamor" y "filiación comunitaria": dos conceptos que el fallo pone en tensión con el derecho vigente
El "poliamor" en el expediente
La palabra poliamor no aparece en la sentencia de Cámara con esa denominación explícita, pero sí emerge con fuerza en los recursos extraordinarios del Ministerio Público Fiscal. El Fiscal General afirmó que la Cámara fundó su resolución en "el deseo de conformar una familia basada en el poliamor", priorizando la autonomía individual de tres adultos por encima del interés superior del niño y del mandato legal expreso.
La Corte Suprema recogió esta crítica y señaló que los jueces inferiores "se han aventurado a poner en riesgo el orden público de familia y el interés superior del niño con la mera invocación del deseo de los adultos en contradicción con lo decidido por el Congreso de la Nación".
La "filiación comunitaria": el escenario que la Corte quiso conjurar
Uno de los pasajes más significativos del fallo es aquel en que la Corte advierte sobre el riesgo de la llamada filiación comunitaria: el escenario extremo al que podría conducir una lógica sin límite numérico en materia filiatoria.
La restricción de la cantidad de progenitores es indefectible para lograr una limitación a la posibilidad de desacuerdos sobre la crianza de un niño, que supone la intervención judicial para dirimir los conflictos intrafamiliares vinculados a cuestiones tales como el modo de crianza, el tipo de educación, la ciudad en la que debe vivir el niño, la administración de su patrimonio, el ejercicio del cuidado personal y el plan de parentalidad en general. — Considerando 9° del voto de la mayoría, CIV 21175/2022/CA1-CS1
V. El reproche de la Corte a la Cámara: argumentos lábiles y rol cuasi legislativo
El desorden argumental de la Cámara
Uno de los aspectos más llamativos del fallo es la franqueza con que la Corte descalifica el razonamiento de la Sala E. El Tribunal calificó el razonamiento de la Cámara como "desordenado y con evidentes saltos argumentativos", señalando que era "jurídicamente insostenible y no basta para sustentar una sentencia ni, obviamente, para fundar la declaración de inconstitucionalidad de una ley".
La confusión entre interés del niño e interés de los adultos
La Corte identificó como el error central de la Cámara la confusión entre el interés superior del niño y el interés de los adultos peticionarios. El tribunal de alzada había afirmado que la triple filiación respondía al interés del menor sin haber recibido ni evaluado ninguna prueba al respecto, más allá de la cita de dos artículos publicados en revistas jurídicas.
"La cámara no ha recibido ni evaluado ninguna prueba, aportada por los peticionarios y debidamente debatida en el proceso —más allá de la cita de dos artículos escritos por abogados y publicados en revistas jurídicas—, que dé cuenta de que este esquema familiar sería beneficioso para el niño en comparación con el modelo de familia de hasta dos progenitores."
"Asimismo, confunde el interés particular de los adultos peticionarios con el del niño, haciendo caso omiso del claro mandato del artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño que impone 'separar conceptualmente aquel interés del niño como sujeto de derecho de los intereses de otros sujetos individuales o colectivos'."
La usurpación del rol legislativo
La segunda línea del reproche apunta al principio de división de poderes. La Corte señaló que la Cámara asumió un papel "cuasi legisferante" al sostener que en casos como el presente no era necesario recurrir a los procesos democráticos porque debía prevalecer la autonomía de los individuos involucrados.
Para la Corte, este razonamiento invierte la lógica constitucional. La obligación de dar respuesta jurisdiccional fundada a las partes no puede llevar al juez a sustituir con su criterio la voluntad de los poderes representativos. Las normas de orden público de familia —y el artículo 558 lo es sin hesitación— son el resultado de ponderaciones legislativas de diverso tipo: sociales, psicológicas y económicas.
"La obligación de dar respuesta jurisdiccional razonablemente fundada a las partes no puede llevar al juez a sustituir con su criterio u opinión la voluntad de los poderes representativos. Es el Congreso de la Nación —y no los jueces— quien debe decidir la oportunidad y el contenido de una regulación sobre el tema."
La inconstitucionalidad como ultima ratio incumplida
La Corte invocó su doctrina reiterada sobre la gravedad institucional que implica declarar inconstitucional una norma: se trata de la ultima ratio del orden jurídico, un acto que exige la demostración acabada de que ninguna interpretación posible permite conciliar la ley con la Constitución. En el caso, esa exigencia no fue satisfecha.
VI. La decisión de la Corte y sus consecuencias prácticas
El Tribunal resolvió hacer lugar al recurso extraordinario del Fiscal General y revocar la sentencia apelada. En consecuencia, remitió la causa al tribunal de origen para que éste determine, con arreglo al artículo 562 CCCN y al precedente de Fallos: 347:1527, cuáles de los dos hombres que expresaron voluntad procreacional ostentarán el segundo vínculo filial con el niño P. junto a D.V.K.
Esta remisión no es neutral: implica que alguno de los dos hombres quedará sin vínculo filiatorio registrado. La Corte señaló que esa situación no supone desamparo, dado que el CCCN prevé derechos y deberes para el progenitor afín (arts. 672-676) y un amplio derecho de comunicación para quienes justifiquen un interés afectivo legítimo (art. 556).
VII. El debate que el fallo deja abierto
La decisión de la Corte no ignora la tensión que subyace al caso. El voto del juez Rosatti reconoce que los cambios sociales y culturales han impactado en el derecho de familia y que el factor socioafectivo ha adquirido creciente relevancia. Pero señala que el reconocimiento de nuevos vínculos excede la pretensión registral y tiene implicancias en múltiples ámbitos jurídicos y sociales para todos los involucrados.
El fallo cierra la cuestión en términos normativos —el modelo binario es constitucional, el Congreso puede mantenerlo o modificarlo— pero deja intacta la discusión política y legislativa. La Corte también admitió que en la historia jurídica argentina "primero estuvo el fallo y luego la ley" en cuestiones trascendentes de familia, citando los casos del divorcio vincular (Sejean) y la interrupción del embarazo (F.A.L.). Sin embargo, advirtió que ese recorrido no puede convertirse en regla sin trastornar el principio de división de poderes.
VIII. Síntesis de los fundamentos de la Corte
La arquitectura argumentativa del fallo puede resumirse en cinco pilares que operan de manera convergente:
- Claridad y precisión de la norma. El art. 558 CCCN es una regla de orden público, indisponible para las partes, que no admite interpretación que lo torne compatible con la triple filiación.
- Competencia del Congreso. La definición de cuántos vínculos filiales puede tener una persona corresponde al Poder Legislativo (art. 75 inc. 12 CN). El legislador de 2014 abordó esa cuestión de manera expresa.
- Razonabilidad del sistema binario. Limitar la responsabilidad parental a dos titulares tiene justificación en la necesidad de reducir los conflictos sobre la crianza. No es discriminatorio porque aplica por igual a todos, sin distinción de sexo, género u orientación sexual.
- Ausencia de prueba sobre el interés del niño. Los jueces inferiores no evaluaron evidencia que acreditara que la triple filiación beneficiaba al menor; extrapolaron el interés de los adultos al del niño.
- Existencia de alternativas legales. El progenitor afín, la adopción por integración y el derecho de comunicación del art. 556 CCCN permiten canalizar vínculos afectivos significativos sin alterar el sistema de orden público filiatorio.
- Expediente:
- CIV 21175/2022/CA1-CS1
- Carátula:
- K., D. V. y otros s/ información sumaria
- Tribunal:
- Corte Suprema de Justicia de la Nación
- Fecha:
- 12 de marzo de 2026
- Jueces firmantes:
- Rosatti (Presidente), Rosenkrantz, Lorenzetti
- Tribunal de origen:
- Sala E, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
- Primera instancia:
- Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 7
- Norma en cuestión:
- Art. 558, último párrafo, Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994)
- Resultado:
- Hace lugar al recurso extraordinario del Ministerio Público Fiscal. Revoca la sentencia apelada. Remite al tribunal de origen para determinar los vínculos filiales conforme al art. 562 CCCN.
- Fallos citados:
- 347:1527 · 333:1376 · 348:611 · 273:418 · 155:248 · 249:51