La inoponibilidad es una de las figuras más sutiles y, al mismo tiempo, más relevantes del derecho privado argentino. A diferencia de la nulidad —que fulmina el acto jurídico erga omnes— la inoponibilidad mantiene la validez del acto entre las partes que lo celebraron, pero le niega eficacia frente a determinados terceros. Esta distinción conceptual, aparentemente sencilla, encierra complejidades que el Código Civil y Comercial (CCC) no terminó de resolver satisfactoriamente.

El jurista Marcelo J. López Mesa, en su análisis crítico del CCC, señala que la norma utiliza el concepto de inoponibilidad en al menos tres dimensiones distintas, lo que genera confusión interpretativa y dificulta la aplicación coherente del instituto. Esta multiplicidad semántica es el punto de partida de nuestro análisis.

Primera dimensión: la inoponibilidad como sanción

En su primera dimensión, la inoponibilidad opera como una sanción legal que priva a un acto jurídico —en sí válido— de toda eficacia respecto de ciertos terceros determinados. El ejemplo más claro es el del acto simulado: entre las partes, el acto simulado puede producir los efectos queridos, pero es inoponible a los terceros de buena fe que resultaron perjudicados (art. 337 CCC).

Esta dimensión también aparece en materia de fraude. El art. 342 CCC establece que el acto celebrado en fraude de los acreedores es inoponible respecto de ellos en la medida del perjuicio. Aquí la lógica es clara: el deudor que dispone de sus bienes para sustraerlos de la garantía común de los acreedores no puede oponer ese acto a quienes resultaron perjudicados.

Distinción clave

La nulidad es una sanción que afecta al acto en sí: lo hace inválido para todos. La inoponibilidad no afecta la validez del acto, sino solo su eficacia respecto de ciertos terceros. Un acto puede ser perfectamente válido entre las partes y al mismo tiempo inoponible a determinados terceros.

Segunda dimensión: la inoponibilidad como defecto de publicidad

La segunda dimensión en que el CCC emplea el concepto es la que López Mesa denomina inoponibilidad por defecto de publicidad. Aquí no hay ningún vicio en el acto —es plenamente válido— sino que simplemente no fue dado a conocer al mundo jurídico mediante los mecanismos de publicidad previstos por el ordenamiento.

El régimen de bienes registrables es el campo donde esta dimensión aparece con mayor claridad. Un contrato de compraventa de un inmueble es perfectamente válido entre comprador y vendedor desde el mismo momento de su perfeccionamiento. Sin embargo, si el comprador no inscribe la transferencia en el Registro de la Propiedad Inmueble, ese contrato —válido entre partes— será inoponible a los terceros que contraten con el transmitente ignorando la venta previa.

La misma lógica rige en materia de derechos reales (art. 1893 CCC), cesión de créditos (art. 1620 CCC) y contratos de fideicomiso (art. 1669 CCC), entre otros supuestos. En todos estos casos, la publicidad —registral o notificatoria— es la condición de la oponibilidad.

Tercera dimensión: la inoponibilidad por falta de intervención

La tercera y más novedosa dimensión del instituto es la que podría llamarse inoponibilidad por falta de intervención. Se trata de los casos en que un acto es inoponible a ciertos terceros no porque sea fraudulento, ni porque le falte publicidad, sino simplemente porque esos terceros no participaron en él y sus efectos les serían perjudiciales.

El paradigma de esta dimensión es la cesión de créditos en los contratos de larga duración. Si A contrata con B la provisión de servicios durante tres años, y B cede ese contrato a C sin el consentimiento de A, la cesión puede ser válida entre B y C, pero es inoponible a A hasta tanto este preste su conformidad. La protección del contratante que no intervino en la cesión prima sobre la libre circulación del crédito.

Consecuencias prácticas en el litigio chaqueño

Para el abogado litigante en el fuero civil y comercial de Resistencia, la correcta identificación de la dimensión en que opera la inoponibilidad es determinante para la estrategia procesal:

  • En acciones paulianas o de simulación: debe acreditarse el perjuicio al tercero y la connivencia o mala fe del adquirente. La inoponibilidad aquí tiene límites cuantitativos: solo alcanza "en la medida del perjuicio".
  • En conflictos registrales: el tercero registral de buena fe tiene una protección muy robusta. La inoponibilidad por falta de publicidad opera casi automáticamente y es difícil de revertir.
  • En cesiones y subcontratos: la inoponibilidad por falta de intervención puede ser salvada con la notificación al deudor cedido o con su consentimiento posterior. El litigante debe verificar si esa notificación existió y en qué fecha.

La crítica de López Mesa y el estado de la doctrina

López Mesa critica que el CCC utilice el mismo término —inoponibilidad— para referirse a fenómenos jurídicamente distintos, lo que genera una equivocidad conceptual que dificulta la interpretación sistemática. Un código moderno, señala el autor, debería distinguir con mayor precisión entre la ineficacia relativa derivada de un vicio (fraude, simulación), la ineficacia relativa derivada de falta de publicidad, y la ineficacia relativa derivada de falta de intervención.

Esta crítica es compartida por autores como Lorenzetti, Kemelmajer de Carlucci y Herrera, aunque con matices distintos. La jurisprudencia, por su parte, ha ido construyendo distinciones caso a caso, lo que resulta valioso pero insuficiente para garantizar la seguridad jurídica que un código nacional debería proveer.

"La inoponibilidad en el CCC es un concepto que requiere del operador jurídico una habilidad hermenéutica superior: debe identificar en qué dimensión está operando antes de aplicar las consecuencias que el código prevé para cada caso." Análisis editorial — Procesos Legales, Edición N° 6

Conclusión

La inoponibilidad es una herramienta jurídica poderosa y necesaria en el sistema del derecho privado argentino. Su incorporación explícita al CCC constituyó un avance respecto del Código de Vélez, que no la regulaba de forma sistemática. Sin embargo, la técnica legislativa utilizada —que engloba bajo un mismo rótulo fenómenos distintos— genera una complejidad interpretativa que la doctrina y la jurisprudencia continúan desandando.

Para el profesional del derecho en Chaco, la comprensión de las tres dimensiones del instituto no es un ejercicio académico: es una necesidad práctica que incide directamente en la estrategia de cada caso donde terceros resultan afectados por actos en los que no intervinieron.